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Preguntas Frecuentes

Estas son algunas definiciones consagradas en la Ley 142 de 1994, sus Decretos Reglamentarios, los actos administrativos de carácter general expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos

1. Acometida de Acueducto:  Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble.  En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general incluido ésta.

2. Acometida Clandestina o Fraudulenta: Acometida o derivación de acueducto no autorizada por LA EMPRESA.

3. Aforo: Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.

4. Asentamiento Subnormal: Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serías deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

5. Cámara de registro:  Es la caja con tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor  sus accesorios.

6. Consumo Básico: Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.  Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuarios al mes.

7. Consumo Complementario: Es el consumo ubicado en franja entre 20m3 y 40m3 mensuales.

8. Consumo Suntuario: Es el consumo mayor a 40m3 mensuales.

9. Conexión: Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto.

10. Conexión Temporal: Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta limite de un predio privado o publico, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio publico por su propietario o representante legal, por un periodo determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.

11. Contribución de solidaridad: Aporte que de manera obligatoria deben hacer los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado pertenecientes a los estratos 5 y 6 del sector residencial y los usuarios no residenciales pertenecientes a los sectores industrial y comercial, de acuerdo con la normatividad que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Gobierno Nacional.

12. Corte del servicio de acueducto: Interrupción definitiva del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.

13. Desviaciones significativas: Se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) períodos si la facturación es mensual, sean mayores al 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40 m3 y 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 m3. En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se seguirá lo establecido en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO: En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo podrá realizarse con el mismo año inmediatamente anterior. (articulo 8 Resolución CRA 06 DE 1995)

14. Derivación Fraudulenta: Conexión realizada a partir de una acometida, o de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por RUITOQUE S.A. ESP.

15. Factura de servicios públicos: Cuenta presentada con la información mínima establecida en el presente contrato, que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al suscriptor y/o usuario, por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el represente legal de la entidad prestará mérito ejecutivo, de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

16. Falla en la prestación del servicio: Incumplimiento por parte de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, en los términos del artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y de la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

17. Fuga imperceptible:  Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble, y no detectable directamente por los sentidos y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados tales como el geòfono.

18. Fuga perceptible: Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

19. Independización del servicio: Nuevas acometidas que autoriza RUITOQUE S.A. ESP. para atender el servicio de acueducto de una o varias unidades segregadas de un inmueble.  Estas nuevas acometidas contaran con su propio equipo de medición previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, en el presente contrato y la regulación vigente.

20. Inmueble: Bien que cumple con las condiciones del código civil para recibir ese calificativo; incluye las partes del inmueble que, de acuerdo con la ley y las condiciones de acceso y técnicas, pueden individualizarse para efectos de la prestación del servicio a otros usuarios que habitan al interior del mismo inmueble.

21. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.

22.  Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

23. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

24. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

25. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.

26. Multiusuarios: Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.

27. Petición: Acto de cualquier persona particular, suscriptora o no, dirigido a la persona prestadora, para solicitar, en interés particular o general, un acto o contrato relacionado con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero que no tiene el propósito de conseguir la revocación o modificación de una decisión tomada por la persona prestadora respecto de uno o más suscriptores en particular.

28. Periodo de Facturación: Es el tiempo durante el cual se prestaron los servicios que se cobran.  Para los efectos del presente contrato será un (01) mes.

29. Queja: Medio por el cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad  con la actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio.

30. Reclamación: Es una actuación preliminar mediante la cual la persona prestadora revisa la facturación de los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una  posterior decisión final o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 142 de 1.994, en el Código Contencioso Administrativo y en las disposiciones reglamentarias.

31. Pila Pública: suministro de agua instalada por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con red local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

32. Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias.

33. Red matriz o Red primaria de acueducto: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal de servicio de una población y que distribuye el agua procedente de la conducción, planta de tratamiento o tanques a las redes secundarias.

34. Registro de corte o llave de corte: Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.

35. Reconexión: Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble al cual le habían sido cortados.

36. Reinstalación: Es el restablecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a un inmueble al cual se le habían suspendido.

37. Servicio público domiciliario de acueducto: Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, como también la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

38. Subsidio: Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, se podrán dar subsidios por parte del Estado como inversión social a los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 y 2, y al 3 en las condiciones que para el efecto establezca la Comisión.

39. Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

40. Suscriptor potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en suscriptor y/o usuario del servicio público ofrecido por la persona prestadora.

41. Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.

42. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

43. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

44. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

45. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

46. Servicio oficial: Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

47. Servicio regular: Es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.

48. Servicio provisional: Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.

49. Servicio Temporal: Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.

50. Servicio de agua en bloque: Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

51. Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multi-familiar.

52. Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

53. Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario de un inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, equiparándose este último con el término consumidor.

A continuación se definen algunas de las palabras mas usadas en el desarrollo de la prestación del servicio de energía eléctrica.

1. Acometida: Derivación de la red local del servicio de energía eléctrica que llega hasta el registro de corte del inmueble. En inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y en general, en las unidades inmobiliarias cerradas, la acometida llega hasta el registro de corte general.

2. Acometida no autorizada, fraudulenta o clandestina: Cualquier derivación de la red local o de otra acometida del servicio de energía eléctrica, efectuada sin autorización de la RUITOQUE E.S.P., También serán considerados como tal, los servicios provisionales que no hubieren sido renovados por situaciones atribuibles al SUSCRIPTOR.

3. Acta de Instalación: Documento con consecutivo, previamente elaborado por la COMPAÑÍA  en el que se hace constar el estado, las características, los sellos de seguridad y el correcto funcionamiento del medidor y/o demás elementos utilizados para la medición.  El acta será suscrita por el funcionario o contratista de RUITOQUE E.S.P. y por el SUSCRIPTOR o por quien esté autorizado para recibir la instalación o en su defecto por un testigo hábil que se encuentre presente en el momento de cumplirse la actividad.  Del acta se extenderán como mínimo dos copias legibles, una con destino a RUITOQUE E.S.P. y otra se entregará al Suscriptor o  a la persona autorizada, según se trate, o bien dejándola en el acceso del inmueble, hecho que se hará constar.  El acta original siempre tendrá  como destinatario RUITOQUE E.S.P.

4. AFORO: Es la actividad tendiente a determinar las capacidades nominales de los equipos, artefactos, e instalaciones eléctricas conectados o susceptibles de conexión encontrados en un inmueble al momento de la visita.

5. ALQUILER DE TRANSFORMADOR: contrato oneroso y especial celebrado por RUITOQUE E.S.P. con un SUSCRIPTOR, cuya principal finalidad es la utilización de uno o varios transformadores de propiedad de la primera para  servicio exclusivo del segundo.

6. ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público no domiciliario a cargo del Municipio, consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del Municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, así como la energización de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio.  Salvo disposición legal en contrario, a este servicio no se le aplica el presente  contrato y en consecuencia el mismo no se rige por la Ley de Servicio Públicos Domiciliarios.

7. ASENTAMIENTO SUBNORMAL: Es aquella instalación permanente  o transitoria, destinada a la vivienda de una persona, núcleo familiar o grupo de personas que no cuentan con los permisos de construcción expedidos por la autoridad competente, ni con el servicio de Energía eléctrica, a menos que éste se obtenga a través de derivaciones de la red local o de una acometida  efectuada sin aprobación de RUITOQUE E.S.P. o se le(s) preste mediante programas provisionales de normalización.

8. CABALLO DE FUERZA: (HP) Unidad de potencia equivalente a 0.746KW.

9. CAMBIO DE NOMBRE: Es la actualización en los registros de RUITOQUE E.S.P. del nombre o razón social del propietario de un inmueble o titular de una cuenta de servicio de energía eléctrica.  Los cambios se harán oficiosamente o a solicitud del interesado.

10. CANCELACIÓN DE LA CUENTA O NUMERO DE CONTRATO: Es la eliminación de la asignación numérica, otorgada por RUITOQUE E.S.P., que identifica un predio de otro, como consecuencia de la resolución o finalización del contrato de servicio público.

11. CARGA CONTRATADA: Es la carga autorizada y aprobada por RUITOQUE E.S.P.  a un SUSCRIPTOR determinado y aparece representada en la factura o cuenta de cobro.

Comúnmente es la máxima carga que en condiciones normales de operación permite la alimentación de los equipos de un inmueble sin exceder la capacidad de los conductores y dispositivos de la instalación eléctrica.  La demanda máxima no puede ser superior a la carga controlada. Sus unidades de medidas serán, según se trate en kW o kWA, pero en ningún caso será inferior  a 0.5kW

12. CARGA DE DISEÑO: Es la utilizada en el diseño eléctrico para el cálculo de protecciones, transformadores y el calibre de los cables de alimentación.

13. CARGA INSTALADA: Sumatoria de las capacidades nominales de los equipos, artefactos e instalaciones, conectados o susceptibles de conexión encontrados en un inmueble al momento de la visita. También puede definirse como la capacidad nominal del componente limitante de un sistema.

14. CIRCUITO: Es la red o tramo de la red eléctrica monofásica o trifásica que sale de una Subestación, de un transformador  de distribución  o de otra red y suministra energía eléctrica a un área específica. Cuando un circuito tenga varias secciones o tramos, cada sección o tramo se considera como un circuito.

15. CIRCUITO DE SUPLENCIA: Es el circuito que alimenta total o parcialmente una carga cuando el circuito principal se encuentra fuera de servicio.

16. CIRCUITO PRINCIPAL: Es el que está en capacidad de alimentar la totalidad de una carga.

17. CLIENTE: Persona natural y/o jurídica que requiere los servicios de RUITOQUE E.S.P.  Es el género que comprende las especies Suscriptor y/o Usuario.

18. CÓDIGO DE REDES: Conjunto de reglas, normas, estándares y procedimientos técnicos expedidos por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) a los cuales deben someterse las Empresas de Servicios públicos del sector eléctrico y otras personas que usen el Sistema de Transmisión Nacional.

19. CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL: Conjunto de normas técnicas y de seguridad que rigen las instalaciones eléctricas en Colombia.

20. COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es la actividad inherente y complementaria a la prestación del Servicio público domiciliario de electricidad. Consiste en comprar y vender energía eléctrica y facturarla. Esta actividad contempla la conexión y medición del consumo.

21. COMERCIALIZADOR: Persona que comercializa energía eléctrica.  Es  RUITOQUE E.S.P.

22. COMPONENTE LIMITANTE: Es el componente que haciendo parte de un sistema, le determina su capacidad de operación.

23. CONEXIÓN: Conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor.  Los elementos de la conexión comprenden la acometida y el medidor. La red  interna no forma parte de la conexión.

24. CONSUMIDOR: Persona natural  o jurídica  que se beneficia con la prestación de un servicio público de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde se presta, o como receptor directo del servicio.

25. CONSUMO: Cantidad  de kilovatios hora (kWh)  de energía activa o kilo vares hora (kVAh) de energía reactiva, recibidos por el SUSCRIPTOR  en un período de facturación.

26. CONSUMO ANORMAL: Consumo que presenta  desviaciones significativas cuando se compara con los promedios históricos de un mismo SUSCRIPTOR  o con los promedios de consumo de SUSCRIPTORES con características similares.

27. CONSUMO DE SUBSISTENCIA: Es la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un SUSCRIPTOR típico para satisfacer necesidades básicas que solamente pueden ser satisfechas mediante esta forma de energía final.  Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando estén disponibles para ser utilizados por estos SUSCRIPTORES.

28. CONSUMO ESTIMADO: Es el asignado por RUITOQUE E.S.P. a un SUSCRIPTOR  cuando se midió razonablemente con instrumentos sus consumos o cuando el SUSCRIPTOR carezca de medición individual por razones de orden técnico, de seguridad, de interés social o se encuentre en asentamientos sub-normales.

29. CONSUMO ESTIMADO POR CENSO DE CARGA O AFORO: Es el que se determina después de multiplicar la carga instalada en un inmueble por el Factor de Utilización, por el número de horas de un período de facturación.

30. CONSUMO FACTURADO: Es el que se incorpora en la Factura de Cobro y/o en la Cuenta  de Cobro y representa el Servicio Suministrado a un SUSCRIPTOR en un período determinado.

31. CONSUMO MEDIDO: Es el que se determina ya sea por la diferencia que arroje la sustracción entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o por el registrado. Por el medidor directamente, multiplicado por el factor de (los) equipo(s) de medida.

32. CONSUMO NO AUTORIZADO: Es el consumo que se realiza a través de la acometida clandestina, por alteración de las conexiones, de los equipos de medición y de control o por alteración del funcionamiento de tales equipos, o el que se realiza cuando el servicio se encuentre suspendido y/o cortado.

33. CONSUMO PREPAGADO: Consumo que se paga anticipadamente a RUITOQUE E.S.P., ya sea porque el SUSCRIPTOR desea pagar por el servicio en esa forma, o porque el SUSCRIPTOR se acoge voluntariamente a los programas de instalación de medidores de prepago.

34. CONSUMO PROMEDIO: Es el que se determina con base en el consumo histórico del SUSCRIPTOR en los últimos seis meses de consumo.

35. CONTRATO DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es un contrato consensual, de suministro, en virtud del cual un Prestador de Servicios Públicos presta el Servicio Público de energía eléctrica  a un SUSCRIPTOR  a cambio de un precio en dinero.  El contrato podrá contener, cláusulas escritas previamente definidas por aquel para ofrecerlas a muchos SUSCRIPTORES no determinados, todas las condiciones, actividades, usos, costumbres, prácticas, procedimientos que se aplican de manera uniforme en la prestación del Servicio y cláusulas pactadas especialmente con uno o algunos SUSCRIPTORES.

36. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es un contrato de suministro de servicio público de energía eléctrica, uniforme, oneroso, consensual y de adhesión, en virtud del cual RUITOQUE E.S.P. lo presta a un USUARIO a cambio de un precio en dinero. El contrato contendrá no solo cláusulas escritas definidas por RUITOQUE E.S.P. para ofrecerlas a muchos SUSCRIPTORES  no determinados, pues se entenderán en él incorporados todas las condiciones comerciales, actividades, usos, costumbres, prácticas y procedimientos que aplica RUITOQUE E.S.P. de manera uniforme  en la prestación del servicio.  Es el presente contrato.

37. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD: Es un recurso público nacional. Su valor resulta de aplicar el factor que determina la ley y la regulación a los SUSCRIPTORES pertenecientes a los estratos residenciales 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.

38. CORTE DEL SERVICIO: Es la pérdida del derecho al suministro del servicio público domiciliario de energía eléctrica.  Consiste en el retiro del medidor y de la acometida.  Procede cuando ocurra cualquiera de la causales contempladas en las normas vigentes, en el presente contrato de condiciones uniformes y en las cláusulas especiales que se pacten con el USUARIO.

39. CREG: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.

40. CUENTA DE COBRO A ENTIDAD OFICIAL: Es el título ejecutivo elaborado por RUITOQUE E.S.P. para las Entidades Oficiales a las que les  presta el servicio, el cual contiene la relación de todos los conceptos adeudados a RUITOQUE E.S.P. y refleja el estado actual de deuda de la respectiva Entidad oficial.

41. CUENTA O NUMERO DE CONTRATO: Asignación numérica  que RUITOQUE E.S.P. establece para identificar los predios a los cuales les presta el servicio de energía eléctrica.

42. DEFRAUDACIÓN DEL FLUIDO ELÉCTRICO: Conducta Antijurídica, consistente en la obtención de energía eléctrica por cualquier medio clandestino o no autorizado por RUITOQUE E.S.P., o alterando los sistemas de control y/o medición.

43. DEMANDA MÁXIMA: Es la potencia eléctrica máxima demandada por una instalación durante un período dado. Expresada en kilovatios (kW).

44. DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA DEL CONSUMO: Se entiende por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, a los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, sí la facturación es bimestral o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean superiores a los considerados en la siguiente tabla:

CONSUMOS en kW Porcentaje de Desviación
Hasta 100 50%
De 101 a 200 45%
De 201 a 500 40%
De 501 en adelante 35%

No se consideran como desviaciones significativas, variaciones inferiores a 50 kWh mes.

 

45. DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es la actividad de transportar energía  eléctrica a voltajes iguales o inferiores a 115kV mediante redes locales.

46. DISTRIBUIDOR LOCAL (DL): Persona que opera y transporta energía eléctrica en un sistema  de Distribución Local.

47. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es uno de los entes autorizados por la normatividad vigente para prestar servicios públicos domiciliarios, complementarios y/o inherentes, el cual se ha constituido como una sociedad comercial por acciones o en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

48. ENERGÍA ACTIVA: Energía eléctrica potencialmente transformable en trabajo o iluminación.

49. ENERGÍA REACTIVA: Es la energía resultante de sumar vectorialmente  la energía reactiva inductiva  y la energía reactiva capacitiva.

50. ENERGÍA REACTIVA INDUCTIVA: Es la energía utilizada  para magnetizar los transformadores, motores y otros aparatos que tienen bobinas.

51. ENERGÍA REACTIVA CAPACITIVA: Es la energía utilizada para energizar condensadores.

52. EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos e instrumentos destinados a la medición o registros de consumo.  Cuando se utilicen transformadores de medida, todo en conjunto también se considera parte integral del equipo de medida.

53. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA: Es el procedimiento establecido en las normas vigentes y ejecutado por la autoridad competente para clasificar los inmuebles.

54. ESTRATO SOCIOECONÓMICO: correspondencia dada a un inmueble residencial dentro de la clasificación establecida por las normas vigentes  y ejecutado por la autoridad  competente, que sirve para determinar, entre otras, si se es sujeto de contribución o beneficiario de subsidio y el monto en el pago de los servicios públicos domiciliarios.

55. ESTUDIO DE CONEXIÓN PARTICULARMENTE COMPLEJO: Es el que involucra como proyecto el montaje de una Subestación o transformador de distribución o aquel que implica un cambio de voltaje para atender al USUARIO o cuando la carga solicitada  por el SUSCRIPTOR supere los 10kW y/o se  pretenda destinar a más de dos (2) cuentas.  Este podrá ser cobrado al SUSCRIPTOR de manera detallada.

56. ESTUDIO PRELIMINAR: Es  un procedimiento mediante  el cual,  previo estudio de factibilidad de la conexión y del proyecto respectivo, RUITOQUE E.S.P. determina las conexiones técnicas y operativas  bajo las cuales están en disposición de suministrar el servicio de energía. Esta forma parte del estudio de conexión  particularmente complejo.

57. FACTOR DE POTENCIA: Relación entre kilovatios y kilovatiamperios  del mismo sistema eléctrico o parte de él.

58. FACTOR DE MULTIPLICACIÓN DEL MEDIDOR: Es el número por el que debe  multiplicar la diferencia de lecturas consecutivas que registran los medidores para obtener el consumo real en un período de facturación. Este número estará definido  ya sea por la relación de transformación de los transformadores de corriente y/o de potencial o por la constante interna del mismo contador.

59. FACTURA DE COBRO: Cuenta de cobro que presta mérito ejecutivo de acuerdo con la ley. Es la que RUITOQUE E.S.P. entrega o remite y expide al SUSCRIPTOR, para cobrarle entre otras, el consumo, demás bienes y servicios asociados  con la ejecución del contrato de prestación de servicios de energía eléctrica y otros bienes o servicios suministrados previamente acordados entre éste y RUITOQUE E.S.P..

60. FACTURACIÓN: Conjunto de actividades que realiza RUITOQUE E.S.P. para emitir una factura de cobro.  Este procedimiento comprende, lectura, determinación del consumo, revisión previa en caso de desviaciones significativas, elaboración de la factura y su entrega y/o remisión al SUSCRIPTOR.

61. FRAUDE: Es la modificación y/o alteración de la acometida y/o medidor, y/o equipo de medida y/o que afecte o  pueda afectar la medición real del consumo.

62. FRONTERA COMERCIAL: Se define como frontera comercial entre el Operador de Red (OR) o el Comercializador y el SUSCRIPTOR los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos y riesgos operativos inherentes a su Red interna.

63. INDEPENDIZACIÓN DEL SERVICIO: Acometidas para el beneficio del SUSCRIPTOR que sirven para suministrar energía eléctrica a una o varias unidades segregadas de un inmueble con autorización de RUITOQUE E.S.P.  Al ser un servicio adicional, siempre se requerirá  autorización del propietario o poseedor del inmueble, quien deberá acreditar la titularidad.

64. LECTURA: Acción de verificar en el medidor la energía registrada.

65. LIBERTAD REGULADA: Régimen de tarifa mediante el cual la CREG fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales  RUITOQUE E.S.P. puede  determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al SUSCRIPTOR.

66. LIBERTAD VIGILADA: Régimen de tarifas mediante el cual RUITOQUE E.S.P. puede determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a la CREG, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

67. MEDIDOR: Es el equipo que registra los consumos de energía activa y/o reactiva y/o la demanda  máxima.  Puede o no incluir dispositivos de transmisión de datos.

68. MEDIDOR DE CONEXIÓN DIRECTA: Es el medidor que se conecta  a la red eléctrica sin transformadores de medida.

69. MEDIDOR DE CONEXIÓN INDIRECTA: Es el medidor que se conecta a la red a través de transformadores de tensión y/o corriente.

70. MEDIDOR PREPAGO: Medidor que permite la entrega al  SUSCRIPTOR  de una cantidad  predeterminada de energía, por la cual paga anticipadamente.

71. MERCADO REGULADO: Es el sistema en el que concurren los SUSCRIPTORES  regulados y quienes los proveen de energía eléctrica.

72. NIVEL DE TENSIÓN: Es el rango de tensión  desde el cual se presta el servicio según la siguiente clasificación:

Nivel 1: Tensión nominal inferior a 1kV (Baja Tensión).

Nivel 2: Tensión nominal mayor o igual a 1kV y menor a 30 kV (Media Tensión).

Nivel 3: Tensión nominal mayor o igual a 30kV y menor a 62kV (Media Tensión).

Nivel 4: Tensión nominal mayor o igual a 62kV (Alta Tensión).

73. NOMENCLATURA: Es la asignación numérica y alfanumérica  asignada por la autoridad competente que sirve para identificar un inmueble de otro.

74. NORMAS PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS: Son las disposiciones de orden legal, reglamentario y contractual que sirven para determinar los requisitos técnicos mínimos y de diseño que debe cumplir una instalación eléctrica.

75. OPERADOR DE RED (OR): Es la persona encargada de la planeación  de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento  de todo o parte de un sistema de Transmisión Regional (STR). o Sistema  de Distribución Local (SDL); los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR´s y/o SDL´s  aprobados por la CREG. En este caso es la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P

76. PERIODO DE FACTURACIÓN: Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble, cuando el medidor instalado no corresponda a uno de prepago.

77. PETICIÓN: Modalidad de la reclamación. Consiste en una solicitud respetuosa elevada por un SUSCRIPTOR y dirigida a RUITOQUE E.S.P., relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica o la ejecución del presente contrato, con el fin de obtener de ella una pronta respuesta. Comúnmente consiste en la solicitud que hace el USUARIO con el objeto de que RUITOQUE E.S.P. revise mediante una actuación preliminar la facturación del servicio, para luego adoptar una decisión definitiva del asunto. Dependiendo de lo pretendido y del asunto, la respuesta se comunicará o se notificará.

78. PLAN DE EXPANSIÓN: Es un programa de inversión establecido por RUITOQUE E.S.P. para ser ejecutado en un periodo determinado, tendiente a ampliar la cobertura de prestación del servicio de energía eléctrica en aquella áreas en donde éste no es suministrado.  El plan se desarrollará y ejecutará de acuerdo con las normas vigentes que rigen el presupuesto interno, el plan de ordenamiento territorial y la normatividad existente.

79. POSICIÓN DOMINANTE: Es la que tiene una Empresa de Servicios Públicos respecto a sus SUSCRIPTORES; y la que tiene una Empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los SUSCRIPTORES que conforman el mercado.

80. PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Para los efectos de este contrato será la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

81. PUNTO DE CONEXIÓN: Es el punto en el cual un USUARIO, está conectado a un Sistema de Transmisión Regional y/o  sistema de Distribución Local con el propósito de transferir energía eléctrica entre las partes.

82. PUNTO DE MEDICIÓN: Es el punto de conexión donde se encuentra instalado el equipo de medida.

83. QUEJA: Acto por el cual el  USUARIO  manifiesta su inconformidad con la actuación de determinado o determinados empleados, o con la forma o condiciones en que se ha prestado el servicio. Es distinto al recurso de queja.

84. RECLAMACIÓN: Es el género que comprende a las especies de Petición y de Recurso. La reclamación no procede contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de expedición.

85. RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Actividad desarrollada  por RUITOQUE E.S.P. tendiente a establecer el suministro del servicio público a un inmueble, cuando previamente  se ha suspendido. Este da lugar al cobro de un derecho por parte de RUITOQUE E.S.P.

86. RECURSO DE APELACIÓN: Es el que siempre se presenta como subsidiario, en un mismo escrito con el recurso de reposición ante el Gerente General de RUITOQUE E.S.P., del cual se da traslado a la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios una vez se surte negativamente la reposición.

87. RECURSO DE QUEJA: Es un recurso facultativo del USUARIO, en donde solicita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, revisar la negativa de RUITOQUE E.S.P. en conceder el Recurso Subsidiario de Apelación. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que no conceda o rechace el recurso de apelación y presentado ante la Superintendencia.

88. RECURSO DE REPOSICIÓN: Es el que presenta un USUARIO ante RUITOQUE E.S.P., para que aclare, modifique o revoque una decisión que afecta la ejecución del contrato, la prestación del servicio o desconozca la Ley.

89. RECURSO: Modalidad de la reclamación.  Es un acto del USUARIO que obliga a RUITOQUE E.S.P. a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Comprende la reposición, el subsidiario de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el recurso de queja.

90. RED DE USO GENERAL: Redes públicas que no forman parte de acometidas o de instalaciones internas.  Es la misma Red Local.

91. RED INTERNA: Es el conjunto de redes, ductos, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio de energía al inmueble a partir del medidor, o en el caso de los SUSCRIPTORES sin  medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios o condominios sometidos al régimen de propiedad horizontal, es aquel sistema de suministro de servicio al inmueble a partir del registro de corte general.

92. RED LOCAL: Es el conjunto de redes que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

93. RED PÚBLICA: Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas independientemente de la propiedad de la red.

94. REDES DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de líneas, equipos, ductos, postería, sub-estaciones y equipos asociados, utilizados por RUITOQUE E.S.P. para suministrar energía eléctrica a las acometidas. Son las mismas redes locales.

95. RE-FACTURACIÓN: Corrección que se efectúa a la liquidación de una factura.

96. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte.

97. RESERVA DE CARGA: Es la solicitud que tiene por objeto disminuir a petición del USUARIO o por conveniencia de RUITOQUE E.S.P. la carga contratada, conservando el suscriptor sus derechos sobre la misma. En ningún caso dicha carga podrá ser inferior a 2 kW.

98. RESPONSABLES SOLIDARIOS EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS: De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2002, el propietario del inmueble, el poseedor y los SUSCRIPTORES del servicio  son solidarios en sus obligaciones  y derechos en el contrato de servicio público y/o en el contrato de condiciones uniformes.

99. REVISIÓN PREVIA: Conjunto de Actividades y procedimientos que realiza RUITOQUE E.S.P. para detectar la causa que dio origen a consumos anormales.

100. SERVICIO DE CONEXIÓN: Conjunto de actividades a cargo del USUARIO, mediante las cuales se realiza la conexión. Estas actividades incluyen entre otros, los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del medidor y de los materiales de la Acometida, Ejecución de la obra de conexión, Instalación y calibración inicial del medidor de energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, Revisión de la instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o programación del medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico.

101. SERVICIO NO RESIDENCIAL: Es el que se presta para otros fines y se clasificarán  de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas.

102. SERVICIO PROVISIONAL: Es el servicio de energía eléctrica que se presta transitoriamente a espectáculos públicos, ferias y fiestas, obras en construcción, trabajos no permanentes de construcción, iluminaciones decorativas y vallas publicitarias no permanentes, entre otras.

103. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es el transporte de energía eléctrica  desde las redes regionales de transmisión  hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

104. SERVICIO RESIDENCIAL: Es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. Podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos  comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado, en más de un 50% de extensión, a fines residenciales.

105. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA CONEXIÓN: Corresponden a la calibración del equipo de medida posterior a la calibración inicial cuando el aparato de medición es de tipo electromecánico, la reconexión y la reinstalación del servicio de electricidad cuando sea del caso.

106. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Son los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, distribución de gas combustible, como se definen en la Ley 142 de 1994 o en las normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

107. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: De acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es la presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido más de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, sin que RUITOQUE E.S.P. hubiere respondido una petición o recurso relacionado con la ejecución del contrato de condiciones uniformes, se entiende concedido lo pretendido a favor del USUARIO, salvo que sea contrario a la Ley.

108. SISTEMA DE CONTRIBUCIÓN LOCAL (SDL): Sistema de transmisión  de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales. Está conformado por el conjunto de líneas y sub-estaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 115 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional  por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución  municipal, distrital o local.

109. SISTEMA DE TRANSMISIÓN REGIONAL (STR): Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión. Está conformado por el conjunto de líneas y sub-estaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores  de 220 kV  y que no pertenecen a un sistema de distribución local.

110. SOLICITUD DE AUMENTO DE CARGA: Es la que realiza el USUARIO o RUITOQUE E.S.P. para incrementar la carga registrada o contratada para el inmueble.

111. SOLICITUD DE FINANCIACIÓN: Es la presentada por el propietario o poseedor del inmueble o el USUARIO con el fin de que  se le conceda un crédito para cancelar consumos u otros conceptos facturados que presenten mora en el pago o que correspondan a planes preestablecidos por RUITOQUE E.S.P.. Es potestativo de RUITOQUE E.S.P. conceder o no el crédito solicitado y siempre se tendrá en cuenta los términos y condiciones que se hayan establecido en la reglamentación interna. El solicitante estará obligado a presentar las garantías que RUITOQUE E.S.P. exija para garantizar el cumplimiento de la obligación que se solicita financiar.

112. SOLICITUD DE SERVICIO: Es el documento mediante el cual el suscriptor y/o potencial suscriptor manifiesta su intención de obtener la prestación del servicio de energía eléctrica o efectuar una reforma en sus instalaciones eléctricas de conformidad con las condiciones establecidas por RUITOQUE E.S.P., se efectúa este trámite para SUSCRIPTORES nuevos o para modificar datos o registros de SUSCRIPTORES existentes.

113. SUBSIDIO: Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. Se refleja como el descuento en el valor de la factura a los SUSCRIPTORES de menores ingresos.

114. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD): Entidad de carácter técnico que ejerce las funciones presidenciales de vigilancia, control e inspección de los prestadores de servicios públicos.

115. SUSCRIPTOR POTENCIAL: Persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en USUARIO de los servicios públicos.

116. SUSCRIPTOR: Persona natural o jurídica que obtiene la prestación del servicio  de energía eléctrica de conformidad con las condiciones establecidas por RUITOQUE E.S.P.

117. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro de energía eléctrica, por alguna de las causales previstas  en la ley, en la regulación, en el presente contrato y en las condiciones especiales pactadas con el USUARIO.

118. TARIFA y/o PRECIO: Es el valor que le asigna RUITOQUE E.S.P. a cada bien suministrado y/o servicio prestado, de acuerdo con los procedimientos y factores que previamente ha establecido la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.

119. TRANSFORMADOR DEDICADO: Es el transformador que presta servicio exclusivamente a un USUARIO.

120. UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS: Son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual, cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios, comúnmente se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso.

121. USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde se presta, arrendatario, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también suscriptor.

122. USUARIO CLANDESTINO: Persona natural o jurídica que goza del servicio de energía eléctrica sin autorización de RUITOQUE E.S.P.

123. SUSCRIPTORES DE MENORES INGRESOS: Son las personas naturales que se benefician del servicio de energía eléctrica y que pertenecen a los estratos 1 y 2. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN  DE ENERGÍA Y GAS definirá las condiciones para que los SUSCRIPTORES del estrato 3 de la zonas urbanas y rurales sean considerados como SUSCRIPTORES de menores ingresos. Para ser beneficiarios del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía eléctrica.

124. VÍAS PÚBLICAS: Se entiende por los senderos y caminos peatonales y vehiculares, calles y avenidas de tránsito comunitario o general.

Para los efectos del presente documento, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1.994, se entiende que las siguientes expresiones significan : 

1.Aforo: Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

2.Basura o residuo sólido: Es todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, sobrante de las actividades domésticas, recreativas, comerciales, institucionales, de la construcción e industriales y aquellos provenientes del barrido de áreas públicas, independientemente de su utilización ulterior.

3.Empresa:  Empresa de Servicios Públicos RUITOQUE.

4. Factura: Es la cuenta que la empresa  entrega o remite al usuario, por causa de la prestación del servicio y  demás servicios inherentes, en desarrollo del contrato del servicio público domiciliario de aseo.

5. Gran Productor: Usuario no residencial que genera y presenta para la recolección residuos sólidos, en volumen superior a un metro cúbico mensual.

6.Inmueble: Bien que cumple las condiciones del código civil para recibir ese calificativo: incluye las partes del inmueble que, de acuerdo con la ley y las condiciones de acceso y técnico, pueden individualizarse para efectos de la prestación del servicio a ciertos usuarios distintos de los que habitan o permanecen en otra parte del mismo bien.

7.Pequeño productor: Usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor o igual a un metro cúbico mensual.

8.Petición: Es un acto de cualquier persona, suscriptora o no, dirigido a la empresa, para solicitar, en interés particular o general, un acto o contrato relacionado con la prestación del servicio de aseo, pero que no tiene el propósito de conseguir la revocación o modificación de una decisión tomada por la empresa respecto de uno o mas suscriptores en particular.

9.Posición jurídica de una parte en el contrato: Es la calidad de propietario, poseedor o tenedor que una persona tiene respecto del inmueble en el que se presta el servicio, y en virtud de la cual entra a ser parte del contrato.

10.Producción: Es la cantidad de basuras, desechos y desperdicios que se retiran de la vía adyacente a un inmueble, durante una unidad de tiempo.

11.Productor: La persona que genera basura, prescindiendo del título por el cual se encuentra en el inmueble o en el sitio en el que se presta el servicio, y de la razón por la cual lo recibe.

12.Queja: Es el medio por el cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio.

13.Reclamación: Es una actuación preliminar mediante la cual la empresa revisa la facturación de los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una posterior decisión o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley 142 de 1.994, en el Código Contencioso Administrativo y en sus normas reglamentarias.

14.Recurso: Es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la Empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del Contrato. Abarca los recursos de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley . (Art. 154 Ley 142 de 1.994).

15.Saneamiento básico: Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. (Art. 14.19 Ley 142 de 1.994).

16.Servicio Público Domiciliario de Aseo: Es la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. Incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

17.Servicio Especial: Es el relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, no puedan ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio de la Entidad Prestadora del Servicio. Incluye los residuos peligrosos y los residuos hospitalarios e infecciosos. Esta modalidad del servicio de aseo no aplica para el contrato de condiciones uniformes de que trata el presente modelo.

18.Servicio Ordinario: Es la modalidad de prestación del servicio de aseo para residuos de origen residencial y para otros residuos que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la entidad prestadora del servicio de aseo, y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicio definido  como especial.

19.Suscriptor: Persona con la cual se celebra el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (Art. 14.31 Ley 142 de 1.994).

20.Suscriptor Potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. (Art. 14.32 Ley 142 de 1.994).

21.Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. (Art. 14.33 Ley 142 de 1.994)

22.Usuario mixto: Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de pequeñas unidades comerciales o productivas, establecidas en locales anexos a las viviendas.

23.Usuario no residencial: Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter  individual o colectivo.

24.Usuario residencial:  Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales anexos a las viviendas que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 mt3) o más de residuos sólidos al mes.

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